Son muchas las dudas de tipo jurídico surgidas en estos meses de pandemia y estados de alarma en relación con las actuaciones de nuestras fuerzas y cuerpos de seguridad. ¿Puede entrar la policía en mi domicilio si existe la sospecha de que nos hemos juntado más personas de las permitidas? ¿Me pueden llevar detenido por ir sin mascarilla por la calle? ¿Es un delito de desobediencia incumplir reiteradamente el confinamiento? Son cuestiones que de manera recurrente se han ido planteado en la España del coronavirus. Vamos a tratar de arrojar algo de luz.
Según la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, «el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito» (artículo 18.2 de la Constitución española). Por tanto, únicamente tres son los supuestos en los que cabe la entrada en un domicilio ajeno: 1) el consentimiento por parte del titular, 2) la existencia de una resolución judicial motivada y 3) que se esté cometiendo un delito flagrante. A estos tres supuestos constitucionales habría que añadir un cuarto: el estado de necesidad, aquella situación en la que, dada una catástrofe, calamidad, ruina inminente o parecidas circunstancias de extrema y urgente necesidad, existe causa legítima suficiente para entrar en el domicilio para evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas (artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la seguridad ciudadana).
José Augusto Domínguez, profesor de la Universidad Francisco Marroquín en España, incide en que si no nos encontramos en ninguna de esas cuatro situaciones, ni las fuerzas y cuerpos de seguridad ni nadie pueden entrar en nuestro domicilio, sea este el que fuere (casa, garaje, tienda de campaña, caravana, etc.), y por mucho estado de alarma que esté en vigor, puesto que la inviolabilidad del domicilio no se encuentra entre la enumeración de derechos fundamentales que pueden limitarse en un estado de alarma (artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio).
Cuestión distinta, aclara el profesor, es que agentes de la policía de turno (nacional, autonómica, local o guardia civil) puedan personarse en el acceso al domicilio para realizar las pesquisas oportunas en orden a determinar si se está infringiendo algún precepto administrativo (y, en su caso, proponer las sanciones que correspondan), como los contenidos en los diversos reales decretos que han regulado y regulan los distintos estados de alarma, en particular la prohibición de reunirse a partir de un determinado número de personas no convivientes en los domicilios. Pero, insiste, a lo que no están autorizados los agentes es a entrar (excepción hecha de los cuatro supuestos anteriormente citados) en nuestros domicilios, ya se trate del habitual o del ocasional. Conculcar la normativa del estado de alarma no es cometer un delito, puntualiza Domínguez.
En lo que respecta a la desobediencia, el citado profesor de la Universidad Francisco Marroquín en España recomienda que tengamos muy claro que infringir la normativa del estado de alarma (como, por ejemplo, no llevar mascarilla), incluso de manera reiterada, no supone incurrir en el delito de desobediencia. Supondría, a lo sumo, incumplir una norma administrativa y recibir la correspondiente sanción. Pero para que exista un delito de desobediencia el agente de la autoridad debe requerirse personalmente y de manera concreta que hagamos algo que esté en nuestras manos poder cumplir, y apercibirnos de las consecuencias que tendría hacer caso omiso de ese requerimiento. Por lo tanto, la policía, so pena de cometer una detención ilegal, no podrá detenernos por no llevar encima una mascarilla. Como mucho, podrá requerirse que nos dirijamos al establecimiento más cercano a adquirir una.
Por último, el profesor Domínguez advierte de la dudosa legalidad de las restricciones a la libertad de circulación amparadas en los diversos estados de alarma. Y es que, según el artículo 11.a de la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio, la autoridad podrá «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos» . Es decir, no nos encontramos ante una habilitación a las autoridades gubernativas para que puedan suspender con carácter general y poco menos que sine die el derecho a la libre circulación de personas y vehículos por el territorio nacional, sino únicamente en horas y lugares de manera específica.